¿ES UTIL LA INSTRUCCIÓN 6/2020 DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS SOBRE EL TERCER GRADO DIRECTO?

Como introducción para tratar un asunto de caracter penitenciario de suma importancia como es el tercer grado directo y las consecuencias del desahogo de los centros de regimen ordinarios, hay que decir que tanto en la LOGP y en el Reglamento Penitenciario de considera que los grados de clasificación penitenciaria tiene como esencia su flexibilidad, siendo por tanto perfectamente posible acceder directamente al tercer grado de clasificación penitenciaria cuando un penado tiene que ingresar en prisión.
La Instrucción 9/2007 sobre clasificación de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias señalaba que “el tercer grado (…) es una modalidad ordinaria de cumplimiento de condena, a la que deben ir destinados, bien inicialmente o cuando su evolución así lo permita, todos aquellos internos que presenten una capacidad de inserción social positiva” y valoraba, en su apartado 2.2.3, “la posibilidad de conceder el tercer grado inicial a penados hasta cinco años de prisión”.
Con fecha 17 de diciembre de 2020 se firmó la Instrucción 6/2020, que contiene el Protocolo de Ingreso directo en medio abierto que contiene los requisitos y el procedimiento de ingreso y clasificación .
La mencionada Instrucción 6/2020 señala que: “Para el ingreso directo en medio abierto, la persona penada deberá presentar circunstancias favorables que hagan presumir su capacidad de vivir en un régimen de semilibertad, por concurrir favorablemente las variables intervinientes en el proceso de clasificación.  
Podríamos destacar como requisitos entre otros para el tercer grado directo según dicha Insruccion:
Presentación voluntaria.
-Condena no superior a 5 años.
-Primariedad delictiva/penitenciaria, no computándose a estos efectos ingresos anteriores como preventivo por la misma causa. 
-Satisfacción de la responsabilidad civil, declaración de insolvencia o compromiso de satisfacción de la misma de acuerdo con su capacidad económica. 
-Antigüedad del delito superior a tres años y correcta adaptación social desde su comisión hasta el ingreso en prisión.
-Actividad laboral en el momento de la presentación o existencia de un proyecto vital acorde a sus circunstancias personales que le permita subvenir a sus necesidades. También se valorarán otras actividades, tales como educativas, voluntariado, etc., que puedan ser realizadas por la persona condenada durante el cumplimiento en tercer grado.
-Red de apoyo familiar y social bien integrada o en condiciones favorables que permitan el aval propio o autoacogida.
-En el caso de presentar adicciones relacionadas con la actividad delictiva, que se halle en tratamiento, en disposición de realizarlo o lo haya superado favorablemente. Con independencia de la posibilidad de realizar programa específico, de deshabituación u otros, en el contexto del régimen abierto una vez se produce la clasificación”.
Teniendo en cuenta lo anterior, es obligación ineludible de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarios como de los Centro de Insercion Social la aplicacion de forma flexible de dicha Instrucción como alivio de la masificación de los centros de regimen ordinario asi como, y es lo fundamental, el objetivo de reinserción social y reeducacion que obliga la normativa penitenciaria. El cumplimiento de aquellas condenas privativas de libertad de corta duracion que derivan en su cumplimiento en centros de regimen ordinario supone estar en contra de los principios reseñados anteriormente por lo que hay que reflexionar con caracter inmediato sobre la aplicación efectiva de dicha Instrucción

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